Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 687

TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Artículo 687. En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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