Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 686

TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Artículo 686. Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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