Artículo 693. Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador, en alguno de los casos fijados en el artículo 690 de este Código y cesa ese derecho, tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 693
TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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