Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 695

TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Artículo 695. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 690 de este Código, se observarán las reglas siguientes: I. Se ministrarán a los descendientes y al sobreviviente del matrimonio o del concubinato a prórrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prórrata a los ascendientes;

III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos; y,

IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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