Artículo 695. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 690 de este Código, se observarán las reglas siguientes: I. Se ministrarán a los descendientes y al sobreviviente del matrimonio o del concubinato a prórrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prórrata a los ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos; y,
IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.