Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 697

TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Artículo 697. El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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