Artículo 736. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;
III. Legados de alimentos o de educación;
IV. Legados de cosa cierta o determinada; y,
V. Los demás a prorrata.