Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 751

TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Artículo 751. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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