Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 76

TÍTULO SEGUNDO DEL MATRIMONIO

Artículo 76. Las donaciones prenupciales no se revocan por sobrevenir descendencia al donante. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño y que los dos sean ingratos, si la donación hubiese sido hecha a ambos esposos. Las personas menores pueden hacer donaciones prenupciales, pero sólo con la aprobación de sus padres o tutores o, en su caso, con autorización judicial.

Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.

Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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