Artículo 787. Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Título Sexto, del Libro Primero, de este Código.
Artículo 787
TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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