Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 788

TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Artículo 788. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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