Artículo 857. El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza o depositarlo en el Archivo General de Notarías.
Artículo 857
TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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