Artículo 877. Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en la oficina del Registro Público de la Propiedad, el encargado de ella, deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito; o bien, el testador lo enviará al Registro Público con persona autorizada específicamente para esos efectos, debiendo constar esa autorización por escrito, con la certificación notarial de la identidad del testador y la ratificación de este respecto a su firma y contenido en el escrito de autorización.
Artículo 877
TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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