Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 878

TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 878. Hecho el depósito, el encargado del Registro Público de la Propiedad tomará razón de él, en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador, o al juez competente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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