Artículo 894. La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren de la muerte del testador y la forma de su disposición.
Artículo 894
TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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