Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 894

TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 894. La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren de la muerte del testador y la forma de su disposición.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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