Artículo 902. Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquél en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente.
Artículo 902
TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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