Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 908

TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 908. La herencia legítima se abre:

I. Cuando no haya testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y,

IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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