Artículo 91. Cuando por virtud de la modificación se transmitan bienes inmuebles o derechos reales entre los cónyuges, deberá inscribirse esta circunstancia en la oficina del Instituto de Catastro para el Estado y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, a fin de que surta efectos contra terceros.
Artículo 91
TÍTULO SEGUNDO DEL MATRIMONIO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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