Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 917

TÍTULO QUINTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA

Artículo 917. Cuando concurran descendientes con el cónyuge o concubino que sobreviva a éste, les corresponderá la porción de un hijo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 922 de este Código. Lo dispuesto en este artículo se observará también, si el cónyuge o concubino que sobrevive concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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