Artículo 922. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo deban corresponder.
Artículo 922
TÍTULO QUINTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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