Artículo 97. Cuando no se señale el porcentaje de los bienes comunes que corresponderá a cada cónyuge, se entenderá pactado el cincuenta por ciento de los gananciales, después de liquidar las deudas de la sociedad.
No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, cualquier cónyuge puede renunciar a su porción.