ARTICULO 113. La disolución del concubinato faculta a la concubina y al concubinario a reclamarse mutuamente alimentos.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 JUNIO 2012)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 05 MARZO 2019)
Atendiendo a las circunstancias del caso, la autoridad judicial competente tendrá facultades para fijar el tiempo en que deban otorgarse y el monto de los mismos, considerando que la concubina o el concubinario no tengan bienes, o no estén en aptitud de trabajar.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 JUNIO 2012)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 05 MARZO 2019)
En los casos de disolución del concubinato, la concubina o el concubinario, tendrá derecho a los alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias; no establezca nueva relación de concubinato; o esté imposibilitado para trabajar. La última imposibilidad referida se entiende como un obstáculo insuperable.