ARTÍCULO 12. Las y los miembros de la familia están obligados a evitar toda conducta de violencia familiar, que tenga por efecto causar un daño a otro integrante de la misma.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 11 DE JULIO DE 2025)
La violencia familiar se define como el uso de la fuerza física o moral, o las omisiones que ejerza una persona integrante de la familia en contra de otra persona de la misma, así como cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y el trato humillante, la violencia vicaria o las omisiones graves que atenten contra su integridad física, psíquica y emocional independientemente de que pueda producir o no lesiones
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 11 DE JULIO DE 2025) 13
Se entiende por violencia vicaria, las acciones de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer, con el objetivo de causarle daño, realizadas por una persona agresora que tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato, o se mantenga o hayan mantenido una relación de hecho, pudiendo consistir la violencia en cualquiera de las modalidades que reconoce la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, incluyendo la sustracción ilegal de los hijos o hijas del hogar de la madre, y cualquiera otra dirigida a dañar a la mujer a través del daño a sus hijos o hijas.
(ADICIONADO CON LAS FRACCIONES QUE LO CONFORMAN EN P.O. 11 DE JULIO DE 2025)
Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras:
I. Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;
II. Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia;
III. Utilizar a las hijas e hijos para obtener información respecto de la madre;
IV. Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas e hijos en contra de la madre;
V. Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial
VI. Ocultar, retener o sustraer a hijas e hijos, así como a familiares o personas allegadas;
VII. Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas e hijos en común; y
VIII. Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DE JULIO DE 2022)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 02 DICIEMBRE DE 2022)