Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 12

TITULO SEGUNDO DE LA FAMILIA

ARTÍCULO 12. Las y los miembros de la familia están obligados a evitar toda conducta de violencia familiar, que tenga por efecto causar un daño a otro integrante de la misma.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 11 DE JULIO DE 2025)

La violencia familiar se define como el uso de la fuerza física o moral, o las omisiones que ejerza una persona integrante de la familia en contra de otra persona de la misma, así como cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y el trato humillante, la violencia vicaria o las omisiones graves que atenten contra su integridad física, psíquica y emocional independientemente de que pueda producir o no lesiones

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 11 DE JULIO DE 2025) 13

Se entiende por violencia vicaria, las acciones de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer, con el objetivo de causarle daño, realizadas por una persona agresora que tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato, o se mantenga o hayan mantenido una relación de hecho, pudiendo consistir la violencia en cualquiera de las modalidades que reconoce la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, incluyendo la sustracción ilegal de los hijos o hijas del hogar de la madre, y cualquiera otra dirigida a dañar a la mujer a través del daño a sus hijos o hijas.

(ADICIONADO CON LAS FRACCIONES QUE LO CONFORMAN EN P.O. 11 DE JULIO DE 2025)

Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras:

I. Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;

II. Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia;

III. Utilizar a las hijas e hijos para obtener información respecto de la madre;

IV. Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas e hijos en contra de la madre;

V. Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial

VI. Ocultar, retener o sustraer a hijas e hijos, así como a familiares o personas allegadas;

VII. Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas e hijos en común; y

VIII. Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DE JULIO DE 2022)

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 02 DICIEMBRE DE 2022)

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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