ARTICULO 122. Para constituir el patrimonio familiar, la o el cónyuge; la concubina o el concubinario; o la hija o el hijo que quieran hacerlo, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Se tramitará ante la autoridad judicial competente del lugar en que se encuentre ubicada la casa habitación, o los demás bienes destinados a la constitución del patrimonio familiar en la vía de jurisdicción voluntaria;
II. Indicar de manera clara y precisa los bienes que se pretenden afectar, a fin de poder efectuar oportunamente su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
III. Ser mayor de edad;
IV. Estar domiciliado en el lugar donde pretende constituir el patrimonio de su intención;
V. Comprobar los vínculos familiares con y a favor de quienes se va a constituir el patrimonio;
VI. Acreditar que los bienes destinados al patrimonio son legítimos del peticionante, y que los mismos no reportan gravamen alguno, y
VII. Que el valor de los bienes destinados a constituir el patrimonio familiar no exceda el máximo permitido; dicho valor solamente se acreditará mediante avalúo catastral tratándose de inmuebles, en tanto que los bienes muebles serán valuados mediante dictamen pericial.