Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 122

TITULO QUINTO DEL PATRIMONIO FAMILIAR

ARTICULO 122. Para constituir el patrimonio familiar, la o el cónyuge; la concubina o el concubinario; o la hija o el hijo que quieran hacerlo, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Se tramitará ante la autoridad judicial competente del lugar en que se encuentre ubicada la casa habitación, o los demás bienes destinados a la constitución del patrimonio familiar en la vía de jurisdicción voluntaria;

II. Indicar de manera clara y precisa los bienes que se pretenden afectar, a fin de poder efectuar oportunamente su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

III. Ser mayor de edad;

IV. Estar domiciliado en el lugar donde pretende constituir el patrimonio de su intención;

V. Comprobar los vínculos familiares con y a favor de quienes se va a constituir el patrimonio;

VI. Acreditar que los bienes destinados al patrimonio son legítimos del peticionante, y que los mismos no reportan gravamen alguno, y

VII. Que el valor de los bienes destinados a constituir el patrimonio familiar no exceda el máximo permitido; dicho valor solamente se acreditará mediante avalúo catastral tratándose de inmuebles, en tanto que los bienes muebles serán valuados mediante dictamen pericial.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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