ARTÍCULO 121. El valor máximo permitido, respecto de los bienes que conformen el patrimonio familiar, será la cantidad que resulte de multiplicar el importe de ciento cincuenta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, por trescientos sesenta y cinco días.
El incremento que sobrevenga respecto al valor de los mismos, originado por cualquier causa, no los sustrae del régimen que los salvaguarda; por lo que tal incremento o excedente tampoco será embargable. 34
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)