Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 123

TITULO QUINTO DEL PATRIMONIO FAMILIAR

ARTICULO 123. Aprobadas las diligencias de jurisdicción voluntaria para la constitución del patrimonio familiar, la autoridad judicial mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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