Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 125

TITULO QUINTO DEL PATRIMONIO FAMILIAR

ARTICULO 125. Cuando haya peligro de que la o el cónyuge, o de que las hijas o hijos, obligados a dar alimentos, pueda perder sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, la o el otro cónyuge podrá exigir judicialmente que se constituya el patrimonio familiar hasta por el importe máximo establecido en el artículo 121 de este Código.

Asimismo, tienen derecho a exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar, en los términos señalados, los padres, la o el cónyuge afectado o las hijas o hijos. Si son incapaces, intervendrán sus tutores o el Ministerio Público. En ambos casos, los trámites para constituir el 35 patrimonio de la familia se ajustarán en lo conducente a lo preceptuado en las fracciones II y VII del artículo 122 de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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