ARTICULO 143. La y el cónyuge; o la concubina y el concubinario, tendrán siempre el derecho preferente sobre los productos de los bienes, salarios y honorarios de la o el cónyuge, o la concubina o el concubinario, para pagar sus alimentos, y las hijas o hijos.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)