ARTICULO 165. Cuando la o el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 31 DE JULIO 2023)
En el caso de que la persona deudora alimentaria no cumpla con sus obligaciones alimentarias por más de sesenta días continuos, o que deje de cubrir cuatro pensiones en un periodo de dos años, justificándose en la ausencia de ingresos, la o el Juez que conoce del asunto recabara´, oficiosamente, los elementos que le permitan verificar tal circunstancia.