ARTICULO 172. El marido no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio: 44
I. Si se probare que antes de casarse supo del embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba escrita;
II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y si ésta fue firmada por él o contiene su declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido expresamente por suya a la hija o hijo de su mujer, y
IV. Si la hija o hijo no nació capaz de vivir.