Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí
Artículo 187
TITULO OCTAVO DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
ARTICULO 187. Quedarán legitimados los descendientes de las hijas o hijos fallecidos, antes de celebrarse el matrimonio de sus padres.
ARTCULO 188. Las hijas o hijos no nacidos pueden también gozar del mismo derecho, siempre que el padre al casarse declare que reconoce a la hija o al hijo de quién la mujer está embarazada, o que le reconoce si aquélla estuviere embarazada.
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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