ARTICULO 199. Las y los acreedores, legatarios o donatarios, tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 197 y 198 de este Código, si la hija o el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Artículo 199
TITULO OCTAVO DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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