ARTICULO 263. Se considera adopción internacional, cuando la o el adoptante sean extranjeros con residencia habitual fuera del territorio nacional, que desean adoptar a una o un menor mexicano domiciliado en territorio del Estado, a través de una institución reconocida y validada en su país de origen, vinculada a la protección de los menores.
La extranjera o el extranjero que pretendan adoptar deberán ser personas de distinto sexo, unidas en legítimo matrimonio y cumplir con los requisitos administrativos que contiene la Convención Internacional de La Haya, y los que fije el organismo rector de la asistencia social en el Estado, en su carácter de autoridad central en materia de adopciones internacionales.