Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 281

TITULO NOVENO DE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 281. Las personas que ejerzan la patria potestad representarán a la o el menor en juicio; pero si se nombra representante a una de ellas, ésta no podrá celebrar ningún convenio o comprometer algunos bienes o derechos del menor, sin el consentimiento expreso de la otra persona que junto con ella ejerza la patria potestad y, cuando la ley lo requiera expresamente, necesita la autorización judicial.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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