Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 283

TITULO NOVENO DE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 283. Hasta el cincuenta por ciento del usufructo de los bienes de la o el menor se concederá a quienes ejercen la patria potestad, el resto se aplicará al pago de alimentos de la o el menor. Los ascendientes que gocen de este derecho, están sujetos a las obligaciones impuestas a los usufructuarios, con la excepción de la obligación de dar fianza para caucionar el manejo de los bienes, salvo en los casos siguientes:

I. Cuando las o los que ejerzan la patria potestad, han sido declarados en quiebra o estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias, y

III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para la persona menor o menores.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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