Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 284

TITULO NOVENO DE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 284. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar, ni gravar de ningún modo, los bienes inmuebles o los muebles preciosos que correspondan a la persona menor o menores, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y, previa la autorización de la autoridad judicial competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos o ganados por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los menores o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación del o los menores. En todos estos casos, quien ejerza la patria potestad será 62 responsable de los daños y perjuicios causados a sus descendientes, pero la prescripción no empezará a correr sino hasta que la o el afectado llegue a su mayor edad o recupere su capacidad mental.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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