Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 317

TITULO DECIMO DE LA TUTELA

ARTICULO 317. La persona tutora que inicie la administración de los bienes sin que se haya nombrado a una persona curadora, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapaz y, además, separado de la tutela.

Ningún extraño puede rehusarse a tratar con la persona tutora, judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de persona curadora.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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