Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 318

TITULO DECIMO DE LA TUTELA

ARTICULO 318. La persona tutora está obligada a: 70

I. Alimentar y educar a la persona sobre quien se ejerza la tutela;

II. Destinar de preferencia los ingresos de la persona incapaz a la curación de sus enfermedades, o a su rehabilitación en el caso de adicciones;

III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio de la persona sobre quien se ejerza la tutela, dentro del término que la autoridad judicial designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV. Administrar el caudal de la persona incapaz. La o el pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años, en caso de desacuerdo resolverá la autoridad judicial;

V. Representar a la persona incapaz mayor de edad en juicio y fuera de el, en todos los actos civiles, y

VI. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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