ARTICULO 321. Si la o el que tenía la patria potestad sobre el incapaz lo había dedicado a alguna profesión, la persona tutora no variará ésta sin aprobación de la autoridad judicial , quien decidirá este punto prudentemente y, oyendo en todo caso, a la o el menor y a la persona curadora.
Artículo 321
TITULO DECIMO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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