ARTICULO 324. Si las o los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos o si, teniéndolas, no pudieren hacerlo, la persona tutora con anuencia de la autoridad judicial, quien oirá el parecer de la persona curadora, pondrá a la o el pupilo en una institución pública de asistencia social.
Artículo 324
TITULO DECIMO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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