ARTICULO 325. La persona tutora de la persona incapaz a que se refiere la fracción II del artículo 318 de este Código, está obligada a presentar ante la autoridad judicial, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos que declaren acerca del estado de salud de la persona sujeta a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia de quien ejerza la curatela. La autoridad judicial se cerciorará del estado que guarde la persona incapaz y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Artículo 325
TITULO DECIMO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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