ARTICULO 330. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, antes o después de la mayoría de edad, el curador o cualquier pariente pueden ocurrir ante la autoridad judicial, pidiendo que los bienes omitidos se listen. La autoridad judicial, una vez escuchado el parecer de la persona tutora, determinará conforme a la legislación aplicable.
Artículo 330
TITULO DECIMO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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