ARTICULO 338. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados, ni gravados por la persona tutora, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapaz, debidamente justificado y con previa conformidad del curador y la autorización judicial.
Artículo 338
TITULO DECIMO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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