Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 390

TITULO DECIMO DE LA TUTELA

ARTICULO 390. No pueden ser personas tutoras, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I. Las o los menores de edad;

II. Las o los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Las o los que hayan sido removidos de otra tutela;

IV. Las o los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo, o a la inhabilitación para obtenerlo;

V. La o el que haya sido condenado por cualquier delito intencional del orden penal;

VI. Las o los que tengan notoriamente mala conducta;

VII. Las o los que al diferirse la tutela tengan litigio pendiente con la persona incapaz;

VIII. Las o los deudores de la persona incapaz; 80

IX. Las o los acreedores de la persona incapaz;

X. Las o los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados del Poder Judicial;

XI. La o el que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XII. Las o los empleados públicos de hacienda que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual, o la hubieren tenido y no la hubieren cubierto;

XIII. La o el que padezca enfermedad crónica y contagiosa, y

XIV. Las o los demás a quienes les prohíba la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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