ARTICULO 391. Serán separadas y separados de la tutela:
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
I. La o el que, sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
II. La o el que se conduzca mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, o de la administración de los bienes del incapacitado;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
III. La o el tutor que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 419 de este
Código;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
IV. La o el comprendido en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V. La o el tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 24 de este Código, y
VI. La o el tutor que permanezca ausente, por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.