Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 391

TITULO DECIMO DE LA TUTELA

ARTICULO 391. Serán separadas y separados de la tutela:

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

I. La o el que, sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

II. La o el que se conduzca mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, o de la administración de los bienes del incapacitado;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

III. La o el tutor que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 419 de este

Código;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

IV. La o el comprendido en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V. La o el tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 24 de este Código, y

VI. La o el tutor que permanezca ausente, por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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