ARTICULO 397. Pueden excusarse de ser tutores:
I. Las personas que laboren en el servicio público;
II. Las personas militares en ejercicio activo;
III. Las personas que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Las personas que, por su precaria condición económica, no puedan atender la tutela, sin menoscabo de su subsistencia;
V. Las personas que, por su mal estado de salud o ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI. Las personas que tengan sesenta años cumplidos;
VII. Las personas que tengan a su cargo otra tutela o curaduría, y
VIII. Las personas que por su inexperiencia o por causa grave, a juicio de la autoridad judicial, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.