Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 408

TITULO DECIMO DE LA TUTELA

ARTICULO 408. Siempre que la persona tutora sea también coheredera de la persona incapaz y no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir a ésta otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción de la persona incapaz, pues, en tal caso, se integrará la garantía con los bienes propios de quien ejerza la tutela, o con una fianza.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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