Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 407

TITULO DECIMO DE LA TUTELA

ARTICULO 407. Cuando la tutela de la persona incapaz recaiga sobre la o el cónyuge, en los ascendientes o en las hijas o hijos, no se dará garantía, salvo que la autoridad judicial con audiencia de la persona curadora, lo crea conveniente.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.