Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 415

TITULO DECIMO DE LA TUTELA

ARTICULO 415. Si quien ejerce la tutela, dentro de los tres meses después de haber aceptado su nombramiento, no pudiere dar garantía por las cantidades que fija el artículo 412 de este Código, se procederá al nombramiento de nueva persona tutora.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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