ARTICULO 427. Ningún anticipo, ni crédito contra la persona incapaz, se abonará a quien ejerza la tutela, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que haya sido autorizado para el efecto por la autoridad judicial, con audiencia de la persona curadora.
Artículo 427
TITULO DECIMO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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