Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 430

TITULO DECIMO DE LA TUTELA

ARTICULO 430. La persona tutora que sea reemplazada por otra, estará obligada y, lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al reemplazante. La nueva persona tutora responderá al incapaz, por los daños y perjuicios, si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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